PARA QUE PEPA SE LLAME PEPA

RECURSO ESCRITO POR JACOBO BERGARECHE (Tumba Lê Lê Films), NICOLÁS BERGARECHE (Uria & Menéndez), con ayuda de JUAN JIMENEZ DE LAIGLESIA, (Bufete Jiménez de Laiglesia) y EMILIO ROTONDO (J. Rotondo & Asociados) para que las PEPAS de ESPAÑA, puedan inscribirse como PEPA y no como JOSEFA, JOSEFINA o MARÍA JOSÉ
A LA DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS Y DEL NOTARIADO
El abajo firmante, D. Jacobo Bergareche Mendoza, español, mayor de edad, con DNI xxxx, viene por medio del presente escrito a formular, en tiempo y forma, Recurso contra el Auto número de fecha 21 de junio de 2005 dictado por el Magistrado-Encargado del Registro Civil de Madrid, D. Luis de la Haza Ruano, y lo hace con base en las siguientes
ALEGACIONES
I. PRELIMINAR
Permítame iniciar este recurso con una breve anécdota de índole familiar, que estimo pertinente a la hora de exponer las razones del presente escrito. Como tantas otras señoras a lo largo de la historia de España, el nombre de mi abuela fue inscrito en el Registro Civil como Josefa, aunque los que la trataron jamás supieron si oficialmente se llamaba Josefa, María José o Josefina, pues era para todos Pepa, y sólo ante las autoridades, en su DNI y sus documentos fue Josefa. Este desencuentro entre el nombre oficial y el nombre de hecho, se vio ilustrado con contundencia en el final de su vida. Sus últimas palabras en el lecho de muerte del hospital fueron dirigidas a la enfermera que tenía su ficha de enferma en la mano, la enfermera le llamó Josefa y mi abuela le contestó “Yo no me llamo Josefa, me llamo Pepa.” Así pues, y de manera póstuma, quisiera reparar esta molestia que le causaba a mi abuela esa falsa dependencia que el nombre de Pepa tiene de otros nombres del santoral católico (Josefa, María José o Josefina), para poder acceder al Registro.
II. CONTENIDO Y FINALIDAD DEL ART. 54 DE LA LEY DEL REGISTRO CIVIL
El artículo 54 del código civil, en su actual redacción dispone que “Quedan prohibidos los nombres que objetivamente perjudiquen a la persona, así como los diminutivos o variantes familiares y coloquiales que no hayan alcanzado sustantividad, los que hagan confusa la identificación y los que induzcan en su conjunto a error en cuanto al sexo”. El precepto tiene una indudable función de tutela del individuo nombrado, finalidad que justifica la presencia de lo público en un ámbito esencialmente privado como es el del nombre propio de la persona en el seno familiar.
Así, frente a la legítima facultad de los padres para nombrar a su descendencia, se articula un conjunto de límites y controles que garantizan el derecho del nombrado a recibir (i) un nombre digno (así, se prohíben los nombres que puedan perjudicar a la persona); (ii) susceptible de identificarle adecuadamente (se prohíben los diminutivos o variantes familiares que no hayan alcanzado sustantividad y, en general, los que hagan confusa la identificación), y (iii) adecuado para distinguir su sexo.
Resulta evidente que los parámetros anteriores de dignidad, sustantividad y capacidad identificadora del nombre están dotados de contenido por la sociedad en la que el nombrado desarrollará su vida, ya que ningún nombre es en sí digno o indigno, sustantivo o adjetivo, sino que lo es en una determinada comunidad, con una determinada lengua, valores, cultura y en un periodo temporal concreto. La cuestión en torno a la cual gravita la argumentación del presente escrito está precisamente en si Pepa, como tal, es un nombre que hoy día, en España, resulta perjudicial para una mujer y si ha adquirido la necesaria sustantividad como para ser un nombre oficialmente inscribible en el Registro Civil.
III. EXAMEN DEL NOMBRE “PEPA” BAJO LAS REGLAS DEL ART. 54 LRC
a) Parece fuera de duda que el nombre Pepa no lesiona la dignidad de quien así es llamado. Son muchas las “pepas” en España y es éste un nombre de honda raigambre en nuestro país, donde la gran mayoría de las mujeres que se llaman María José o Josefa son conocidas generalmente como Pepa sin que, como es evidente, ello perjudique lo más mínimo a su persona.
Es claro, por tanto, que la denegación de acceso al Registro Civil del nombre “Pepa” no obedece a razones de protección de la dignidad de quien así va a ser llamada. El motivo que se esgrime en la resolución aquí recurrida es que “Pepa” es un hipocorístico que no habría alcanzado sustantividad. Del anteriormente citado artículo 54 de la Ley del Registro Civil se infiere, en relación con los “diminutivos o variantes familiares” que solamente cuando éstos alcanzan sustantividad deben poder inscribirse. Entramos, pues, en la cuestión de si el nombre de Pepa ha “alcanzado sustantividad.”
b) Sería interesante analizar las vías por las que un nombre alcanza sustantividad, término que según la Real Academia de la Lengua significa “Existencia real, independencia, individualidad.” ¿Cómo se alcanza la sustantividad?, ¿es una cuestión de uso generalizado del apelativo a través de los siglos? Si es así, Pepa cumple el requisito: recordemos expresiones antiguas que forman parte del acervo popular como “¡Viva la Pepa!” o novelas de hace dos siglos como “Pepita Jiménez” del conocido escritor Juan Valera. De hecho, el nombre de Pepa tiene un origen antiquísimo; etimológicamente procede de las siglas de “Padre Putativo” (y se refiere a la condición de José como padre putativo de Jesús) de tal manera que no se puede decir que Pepe o Pepa sean apócopes, diminutivos o abreviaciones del nombre de origen hebreo José, sino que se trata de un acrónimo de la expresión Padre Putativo. Por ello, la noción de que Pepa no es un nombre independiente y desgajado de Josefa, Josefina o María José, a nuestro juicio, no se sostiene: Pepa tiene sustantividad y entidad propia e independiente, y sería difícil negar que tenga “existencia real, independencia, individualidad.”
Queremos alegar también que sería discriminatorio pensar que en un Estado aconfesional como es el español, los nombres deriven la condición de “sustantividad alcanzada” –y, por tanto, su idoneidad para ser inscritos en el Registro- de su relación con el santoral católico. Cualquier nombre del santoral católico, como por ejemplo Zoilo, Tiburcio o Sandalio, son inscribibles, pese a que cabe legítimamente preguntarse si tales nombres no podrían causar ese perjuicio objetivo del artículo 54 LRC a quienes así fueran nombrados en la España urbana de nuestros días. Y, sin embargo, se nos hace raro pensar que un nombre popularísimo y de uso tan extendido como Pepa no tenga existencia real en la España de hoy. ¿Acaso Zoilo tiene una existencia real mayor que la de Pepa?
III. ANTECEDENTES REGISTRALES: UNIDAD Y COHERENCIA DEL REGISTRO
No es solamente de quien suscribe estas páginas la opinión de que Pepa es un nombre con entidad suficiente -con sustantividad-, sino que así lo ha entendido, con la autoridad de que nosotros carecemos, el Magistrado-Encargado del Registro Civil en Alicante, provincia en la que desde el mes de enero de 2004 el nombre Pepa es hoy en día inscribible. Se da así la circunstancia de que si nuestra hija hubiera nacido en Alicante podría inscribirse su nombre como Pepa en el Registro Civil sin ningún problema, y sin embargo, habiendo nacido en Madrid, se nos niega la inscripción de ese nombre para nuestra hija. Se acredita lo anterior mediante copia de dos artículos de prensa (Documentos núm. 1 y 2) aparecidos en medios de probada solvencia, en los que se informa sobre la decisión de inscribir el nombre Pepa, en atención a (i) la necesidad de interpretar la LRC con arreglo a la realidad social de nuestro tiempo y (ii) al hecho de que no se trata de un nombre que pueda causar perjuicio objetivo a la persona.
Semejante situación no puede subsistir en un sistema registral como el español, entre cuyos principios esenciales se erige con especial trascendencia el de la unidad del Registro Civil. No existe ninguna justificación para considerar que Pepa es un nombre con sustantividad en Alicante pero no en otras zonas de España, como Madrid. El hecho de que jueces de una provincia del Estado acepten Pepa como nombre inscribible, mientras que jueces de otras provincias lo rechacen es una situación que genera contradicciones intolerables que han de ser resueltas de inmediato. Se impone a nuestro juicio una labor homogeneizadora que evite lo que, a fin de cuentas, no deja de constituir una vulneración del principio de igualdad consagrado por el artículo 14 de nuestra Constitución.
Una vez argumentado que el nombre de Pepa no causa perjuicio objetivo para la persona así nombrada y que, por otra parte, hay jueces encargados del Registro Civil que ya han concluido que ese nombre ha alcanzado la necesaria sustantividad, tanto los principios de igualdad como de unidad del Registro exigen que en Madrid el nombre de Pepa pueda ser inscrito, como ya sucede en Alicante.
Por otra parte, resultan especialmente ilustrativas de este particular las resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado (DGRN) sobre el tan comentado artículo 54 LRC. En resoluciones de fecha 9 de junio de 2004 concluyó la DGRN que “se debe considerar que “Boni” ha alcanzado autonomía como nombre independiente desgajado del castellano “Bonifacia” y que “Toni ha alcanzado autonomía como nombre independiente desgajado del catalán “Antoni”. En la de 25 de mayo del mismo año, se reconoce que “vocablos como “Sandra”, “Lola”, “Marisol”, “Marisa” y “Laia” que, inicialmente rechazados, han sido admitidos posteriormente”.
Pues bien, si Lola, nombre que originalmente procede de Dolores, puede inscribirse en el Registro Civil, ¿cómo es posible que Pepa siga siendo rechazado?, ¿qué motivos justifican esa diferencia de trato entre uno y otro cuando lo cierto es que se trata de casos plenamente equiparables? ¿O acaso puede defenderse que Lola es un hipocorístico que ha alcanzado sustantividad frente al de Pepa? Creemos que la respuesta a esta pregunta sólo puede ser negativa, pues bien podríamos decir que Lola es a Dolores lo que Pepa es a Josefa, por lo que no hay razones para pensar que si Lola es ya un nombre aceptado por la DGRN, Pepa no pueda serlo.
Por todo ello, la unidad del Registro, el principio de igualdad y de no discriminación y la simple lógica y coherencia del sistema registral exigen que este recurso prospere y que Pepa pase a ser un nombre inscribible en Madrid, como ya lo es en Alicante, y como lo son otros plenamente equiparables (Boni, Sandra, Lola, Marisol, etc.) que, con el paso del tiempo, han pasado a adquirir esa sustantividad que exige el artículo 54 LRC.
Por lo anterior,
SUPLICO: Que se tenga por presentado este escrito en tiempo y forma y por interpuesto recurso contra el Auto de fecha 21 de junio de 2005, del Magistrado-Encargado del Registro Civil en Madrid, y, en su virtud, y tras los trámites legales que correspondan, se anule el mencionado Auto y se acuerde la inscripción registral del nombre de “Pepa” conforme a la solicitud de inscripción formulada ante el Registro Civil de Madrid por el que suscribe el pasado día 21 de junio de 2005.
Es Justicia que pido en Madrid, a 20 de julio de 2005.
Jacobo Bergareche

4 Comments:
Es la primera vez que leo un reclamo judicial como quien lee un ensayo. Además de entretenido, me quedo con la curiosidad de saber qué pasó... ¿Ya podemos ponerle Pepa a nuestras hijas? ¿Eh?
5:14 PM
Pues la verdad, es casi un ensayo sobre el acto de poner nombre a un descendiente. Al menos yo lo escribí así, pues no soy abogado... la pátina legal se la dieron mi hermano y mis amigos. No sabemos qué pasará, pero yo creo que tenemos todas las de ganar. Nos contestarán en unos meses
3:21 AM
Soy yo, ¿contento?
4:02 PM
Y si firmas anónimo, cómo voy a saber quién eres?
5:36 PM
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